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Crear una empresa
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La sociedad civil con objeto mercantil no es una figura típica en derecho. Sin embargo, se admite la existencia de sociedades civiles creadas para la gestión de pequeños emprendimientos. La intención de obtener un beneficio es lo que las diferencia de las entidades sin ánimo de lucro

Crear una empresa 3 Tipo de empresa

3. Tipos de empresa
Sin personalidad diferenciada

Autónomo o individual

Comunidad de bienes

Sociedad civil

Sociedades Mercantiles

Sociedades Anónimas

Sociedad Limitada

Sociedad Limitada Nueva Empresa

Las Sociedades Colectivas

La Sociedad Comanditaria

Sociedades especiales

Sociedad Laboral

Sociedad Cooperativa

Otras formas

Otras formas jurídicas

Consulte con nuestros técnicos la forma jurídica que más conviene a su idea de negocio.

 

Sociedad Civil.

Concepto.- La sociedad civil esta constituida por dos o más personas que ponen en común dinero, bienes o industria con el propósito de repartir entre si las ganancias.
Se regulan por lo establecido en el contrato suscrito por las partes y en lo no pactado se estará a lo dispuesto en el  Código Civil.

Características.- La Sociedades Civiles  destinadas a la explotación de un negocio o profesión no necesitarán para su constitución de ninguna solemnidad, pudiendo formarse mediante contrato privado o público, salvo en el caso de que se aporten bienes inmuebles o derechos reales, en cuyo caso será necesario su constitución en escritura pública ante notario.

Como denominación social se puede adoptar cualquier nombre que se acompañara con la expresión Sociedad Civil.

No se exige un capital mínimo, que podrá estar formado por las aportaciones de los socios en dinero, bienes o industria. El número mínimo de socios es dos, no existiendo número máximo.  Puede haber dos tipos de socios, los que aportan dinero o bienes y los socios industriales que aportan trabajo.

A falta de pacto la administración de la sociedad civil será ejercida por cualquiera de los socios.

Las pérdidas y ganancias se repartirán conforme a lo pactado. A falta de pacto la parte de cada socio en la ganancia y pérdida debe ser proporcional a lo que haya aportado.

Fiscalidad.- Las sociedades civiles están reconocidas en la Ley General Tributaria como entidades de atribución de rentas, con capacidad de obrar en el tráfico jurídico.

  • Impuesto de Actividades Económicas: las sociedades civiles son sujetos pasivos del este impuesto y obligadas a su pago en caso de no estar exentas.
  • Impuesto sobre la Renta: las sociedades civiles no tributan por el impuesto sobre sociedades ni por el IRPF. Los rendimientos obtenidos por entidad, que se calcularán conforme al IRPF, se imputarán a sus socios o comuneros con arreglo a su participación. Los regímenes para determinar el rendimiento netos de las actividades económicas de estas entidades son: estimación directa normal o simplificada y estimación objetiva
  • Impuesto sobre Valor Añadido: Las sociedades civiles son sujetos pasivos de este impuesto, y pueden acogerse a los mismos regímenes de IVA que el empresario individual.

Ventajas e Inconvenientes.- Las principales ventajas son:

  • Los tramites de formalización son más sencillos que en otras formas jurídicas.
  • No es necesario capital mínimo para su constitución.
  • Mayor facilidad a la hora de conseguir préstamos, ya que éstos están, implícitamente, avalados por todos los socios.
  • Su elección puede estar justificada por motivos fiscales, ya que pueden calcular sus beneficios en estimación objetiva y en caso de que la actividad sea comercio minorista el régimen especial de recargo de equivalencia en el IVA.

Como inconvenientes se pueden señalar:

  • La sociedad civil responderá frente a terceros con todos sus bienes y si éstos no fueran suficientes responderán los socios con su patrimonio personal.
  • Imagen ¿pobre¿ en el trafico mercantil.
  • Tipo impositivo elevado en el IRPF de los comuneros a partir de determinado volumen de beneficios, si no pueden acogerse a la estimación objetiva.
  • El beneficio se reparte según la cuota pactada por los socios, sin que el socio pueda percibir una retribución por el trabajo.

Legislación.-  Artículo 1665 y siguientes del Código Civil.

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